La Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de anulación del acto que declaró la elección del ciudadano Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Chocó, para el periodo 2020-2023.
La sala advirtió que la parte demandante no demostró que, como ella lo manifestó, se hubiera contabilizado una mayor cantidad de votos, en comparación con el registro de votantes que efectivamente sufragaron en las zonas, puestos y mesas materia de censura. Precisó que la accionante no aportó los medios de convicción que permitieran el análisis de este reparo.
Por parte, se negó el cargo de falsedad de los registros electorales, planteado como sabotaje, ante los borrones, tachones y enmendaduras que presentaron los formularios E-14 de las mesas controvertidas. En criterio del demandante, estas irregularidades fueron el resultado de maniobras de los jurados de votación para alterar el resultado electoral. Sobre este aspecto, la sala aclaró que la censura de la parte actora no se enmarca en sabotaje, comoquiera que esta causal de nulidad se configura por las acciones disimuladas y ocultas de terceros ajenos al proceso electoral, esto es, no se materializa de la mano de los jurados de votación.
De este modo, se precisó que, en realidad, el alegato de la parte demandante se enmarcó en la causal de falsedad de los registros, al tener origen en la actuación consciente o inconsciente de las autoridades con funciones electorales. Hecha esta aclaración, la sala electoral procedió a la revisión de los registros aportados con la demanda, sin advertir alteraciones de los signos o cifras plasmadas en los formularios, y tampoco advirtió diferencias entre estos.
Se afirmó que, en todo caso, frente a los muy escasos registros donde se encontraron enmendaduras, el apelante no aportó ni solicitó el acta general de escrutinio, para poder corroborar la razón por la que eventualmente se habría alterado la cantidad númerica correspondiente.
Acerca del reproche relacionado con el sabotaje, por la presunta transmisión de los datos electorales a través de líneas telefónicas no autorizadas, y que, al decir del apelante, pertenecían a personas vinculadas a la campaña del demandado electo, la sala señaló que el demandante limitó su argumento a sostener que los datos electorales se transmitieron mediante las anotadas condiciones irregulares, sin probar ese hecho, y menos aún estableció la manera como la aparente transmisión de datos tuvo incidencia en el resultado electoral.
Por su parte, el apelante alegó la indebida designación de dos comisiones escrutadoras adicionales que fueron autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente al cargo, expuso que las comisiones en mención fueron nombradas por los claveros y no por el Tribunal Superior, como lo ordena la ley. Agregó que esa corporación no realizó tales nombramientos, por las maniobras de la organización electoral, tendientes a ocultar dicha adición a este organismo judicial y así permitir que personas simpatizantes del funcionario electo ejercieran esas funciones con incidencia en el resultado.
La Sección Quinta afirmó que, en efecto, la conformación de las comisiones fue irregular, en la medida que ello es competencia de los tribunales superiores de distrito judicial. No obstante, ello tuvo lugar porque, al llegar el día de las elecciones, la autoridad competente no las había nombrado y, dada la premura de las circunstancias por la necesidad de contar con el total de las comisiones escrutadoras (que entre otras funciones tienen a su cargo la consolidación de los resultados electorales desde el momento del cierre de las votaciones), era prevalente conjurar tal situación para garantizar la buena marcha del certamen democrático y evitar entorpecer la entrega de resultados fidedignos.
Así las cosas, la Sección sostuvo que el demandante no demostró, más allá de sus apreciaciones personales, que las autoridades de la organización electoral local hayan ocultado al Tribunal Superior la información acerca del aumento de las comisiones escrutadoras, con el propósito de vincular personas simpatizantes de la causa del alcalde electo, para alterar el resultado electoral en su favor, menos aún la incidencia de esta situación, ya que no señaló las zonas, puestos y mesas donde actuaron, ni las maniobras tendientes a favorecer al demandado.
En este sentido, se comparte la apreciación del Tribunal, en tanto el artículo 162 del Código Electoral permite al juez clavero reconstruir las comisiones escrutadoras cuando sus miembros no asisten a ejercer sus funciones el día de la elección, por lo que esa atribución también aplica cuando el Tribunal, por la razón que fuere, no las haya nombrado, ya que la función de los claveros sobre el particular consiste en resolver esta clase de contratiempos.
Frente al cargo según el cual se declaró la elección sin haberse resuelto las reclamaciones y recursos, la sala advirtió que el demandante no demostró que hubiera agotado dichas instancias administrativas. Aclaró que, si bien aportó algunos documentos, de estos no se deriva haber formulado causales de reclamación, mientras que los demás memoriales no se dirigieron ante las autoridades de la organización electoral.
Por último, en cuanto al presunto doble sufragio de un jurado de votación, se indicó que, al margen de la demostración del hecho, no se acreditó que el sufragante haya ejercido esa función de vigilancia, asistencia y acompañamiento a los comicios. Tampoco se acreditó que este último fuera simpatizante de la campaña del demandado, ni que con ese acto se haya beneficiado y puesto en desventaja a los demás candidatos, además de que no es posible conocer la intención de su voto. Aún si se debiera presumir esa intención de voto a favor del alcalde electo, lo cierto es que esta circunstancia no tiene la vocación de alterar el resultado electoral, ya que superó al segundo en votación, por un margen mucho más amplio de votos.